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La Corte le pone freno al exceso de la justicia laboral

En un fallo ejemplar la Corte Suprema vuelve a rechazar por arbitrariedad una sentencia de la Sala I de la Justicia nacional del Trabajo, en la que condenan a pagar la suma de $ 8.000.000 por una lesión leve en el dedo meñique derecho atribuyéndole una incapacidad del 26%.

Publicado en El Cronista,  25 de junio de 2019
En efecto, en el caso “Recursos de hecho deducidos por Congeladores Patagónicos S.A. y otro s/accidente acción civil”(11 de junio 2019) según el cual se había condenado a las demandadas a pagar $2.000.000 que actualizados arrojan la suma precitada.

En rigor, en el Juzgado 66 de primera instancia se había rechazado la demanda interpuesta, y fue revocada por la Sala I del Trabajo, con la condena que comentamos. En el caso se había dejado de lado que por la pérdida total del dedo meñique, la reglamentación de la Ley de Riesgo del Trabajo había previsto un 5% de incapacidad. En virtud de ello la Corte sostuvo que el fallo es carente de fundamento, es desproporcionado y adolece de racionalidad.

Este caso es similar a otros donde la justicia laboral ha fijado indemnizaciones desproporcionadas y carentes de relación de causalidad con el caso y los hechos planteados. Recordemos que el Alzada se llegó a condenar a una empresa a pagar una indemnización por la prueba vertida en otro caso contra el mismo empleador, o se han fijado intereses y actualizaciones superpuestas, o se han dispuesto condenas por decisiones dogmáticas sin respaldo en los hechos que motivan la causa en juicio.

La arbitrariedad que da fundamento a éste y a muchos otros casos,  como remedio frente a un fallo que vulnera derechos fundamentales no constituye un fundamento autónomo del recurso extraordinario, sino que es un medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas por la Constitución Nacional que resulten incumplidas o violadas a propósito del thema decidendum, como el principio de defensa en juicio (art. 18, C.N.), el derecho de propiedad (art. 17 C.N.), el principio de igualdad (art. 16 C.N.), o el principio del debido proceso (art. 18 C.N.).

En orden a estos fundamentos, la justicia laboral fue cuestionada en numerosos pronunciamientos, como en el caso “Marando, Catalina Graciela c/ QBE Argentina ART S.A. s/accidente – ley especial”, sencillamente, porque existe una divergencia injustificada entre la condena basada en lo que determina la aplicación legal de las fórmulas emergentes de la Ley de Riesgos del Trabajo.

La Corte también tuvo que ratificar la doctrina de un fallo ya dictado que volvió a ser emitido con la doctrina impugnada. En efecto, en el caso “Pastore” su doctrina sobre la tipificación como trabajo autónomo de los profesionales de la medicina que desarrollan su actividad como profesionales liberales, y en algún momento de su trayectoria denuncian la existencia de una relación de dependencia reclamando obviamente la regularización y en su caso las multas de la ley 24.013 y normas complementarias. En este segundo fallo la Corte Suprema vuelve a ratificar su fallo original que tipifica la relación como autónoma bajo un contrato de servicio, desoído por la Cámara de Apelaciones del Trabajo que volvió a dictar sentencia en el sentido revocado por nuestro más Alto Tribunal sin contemplar el caso “Cairone”. (CS, 19/02/2015, LA LEY, AR-JUR 143-2015)

El antecedente más antiguo, y también controvertido es el caso “Bértola, Rodolfo c. Hospital Británico” (CSJN, LA LEY, DT 2003-34) en donde el reclamante era el Jefe de Obstetricia, sin embargo se demostró que el cargo era figurativo, que operaba como un profesional independiente, que le alquilaba al hospital un espacio para su consultorio particular, que atendía conforme a sus posibilidades, y que se autoasignaba los descansos, los viajes al exterior a los congresos, y una multiplicidad de actividades que realizaba para terceros.

La Corte Suprema dictó otro fallo fundamental que terminó con más de sesenta años de debates, por el cual los sindicatos meramente inscriptos y los sindicatos con personería son los únicos habilitados a promover la huelga y no lo están un grupo de trabajadores que se ejecutan una medida de fuerza sin respaldo de su organización sindical, (“Orellano, Francisco Daniel c/Correo Oficial”, CSJN 93/2013 -49-0- 7 jun 2016). A su vez estableció que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere la atribución del ejercicio de un derecho colectivo como la huelga a una organización formal (llámese sindicato o gremio) y no a un grupo de trabajadores, sin el respaldo de la entidad representativa, los que carecen de legitimación para promover una medida de fuerza lícita.

La Corte Suprema confirmó también que las prestaciones no remunerativas surgidas de la negociación colectiva, aún aquella que fuere homologada por el Ministerio de Trabajo es inconstitucional por tratarse de una creación –en este caso- de las partes en fraude y contrariando la Ley de Contrato de Trabajo y el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo. (CSJN: “Días, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes”, 4-jun 2013, en XLIV: 485). Por lo tanto la suma correspondiente a estas prestaciones deben computarse como base de cálculo a todos los efectos laborales, y para ser coherentes, deberían tributar todos los aportes y contribuciones de la seguridad social y de sindicales.

La Corte Suprema se ha constituido en la mayor crítica a la jurisprudencia laboral reorientando numerosos caso, tachando de arbitrarios otros, pero de un modo u otro reflejando la necesidad de fijar criterios que vuelvan a generar un marco de previsibilidad y de seguridad jurídica, a menudo ausentes en los fallos cuestionados.

Por Julián A. de Diego.
Director del Posgrado en RR. HH. Escuela de Negocios de la U.C.A.