En este artículo el profesor César Lerena plantea que la ratificación en el Congreso Nacional del Convenio para la Conservación del Atún en el Atlántico Sur generaría peligrosas implicancias y “sería contrario al interés nacional”.
El gobierno ha intentado reiteradas veces ratificar el Acuerdo sobre la Aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo del Mar (CONVEMAR) relativa a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y Altamente Migratorios, adoptado el 4 de diciembre de 1995 en Nueva York, que el Congreso Nacional aprobó por ley 25.290 el 13 de julio de 2000, aunque se requiera la trigésima ratificación para hacerse efectiva treinta días después.
En sintonía con ese Acuerdo que la Argentina todavía no ratificó, el 15 de junio de 2018 el Canciller Faurie envió al Senado el Mensaje Nº 85/18, con el objeto de que Congreso apruebe el Convenio para la Conservación del Atún en el Atlántico Sur, con “el ingenuo interés” de preservar una especie que no está presente en la ZEEA ni en altamar (Cousseau-Perrotta, INIDEP, 2000), y cuyo Convenio fue aprobado, entre otros, por el Reino Unido.
No esperaré agregar los fundamentos para expresar mi más enérgico rechazo a ratificar ambos Acuerdos y sugiero revisar los archivos para conocer quiénes son los funcionarios, asesores y legisladores que intervinieron en la aprobación de la citada ley 25.290.
Este Acuerdo, llamado de Nueva York, es un engendro técnico que quita o limita las facultades soberanas de los Estados ribereños sobre la administración de sus recursos y dificulta la negociación directa entre las partes sobre las capturas en altamar; pero, especialmente, jamás podría ser de aplicación a las especies de la ZEEA o su área adyacente, porque la CONVEMAR no incluye a ninguna especie del Mar Argentino o adyacente como «Peces, Crustáceos ni Moluscos Transzonales ni Altamente Migratorios».
Por su parte, atrás del Convenio de Conservación del Atún, que alcanza a todas las especies que forman parte de su hábitat, los Estados de Bandera tendrían injerencia en la administración de los recursos de los Estados ribereños, como es el caso de Argentina, con el agravante de que le permitiría al Reino Unido, ocupante ilegal en Malvinas, intervenir sobre los recursos de todo el Mar Argentino. Una delegación de soberanía intolerable, ya que se dejaría en minoría a los Estados Ribereños en favor de los Estados de Bandera o las organizaciones regionales.
En la referida ley 25.290, por la que se aprueba el «Acuerdo de Nueva York», el término «transzonal» aparece más de 50 veces, mientras que no se menciona ni una sola vez en la CONVEMAR. Parece una denominación inventada por algún técnico que carece de consenso científico; sin embargo, ello podría dar lugar a que se incluyan bajo este término aún las especies no migratorias, cuando trasponen dos zonas en la que cohabitan y, peligrosamente, denominar de esta forma a aquellas que ingresan al mar argentino ocupado ilegalmente por el Reino Unido. Otro tanto ocurre con los peces «Altamente Migratorios» que ni el Acuerdo ni la CONVEMAR definen y en ésta no está incluida ninguna especie del mar argentino ni adyacente.
El Acuerdo no sería de aplicación a nuestro país mientras no se precisen científicamente los referidos adjetivos especificativos y se efectúen las correspondientes enmiendas. A pesar de que la FAO pertenece a las Naciones Unidas, tampoco define qué se entiende por especies transzonales o altamente migratorias y ratifica nuestra opinión, que la CONVEMAR no ofrece ninguna definición válida para las especies altamente migratorias y, precisa, «que en las poblaciones transzonales, deben indicarse, no sólo por el nombre de la especie (como en las altamente migratorias), sino también, su ubicación específica, aclarando, que «hay lugares donde todavía no se reivindicó la ZEE, caso el Mediterráneo» o el Perú.
El Acuerdo limita la decisión soberana de los Estados ribereños de administrar sus recursos y puertos con absoluta autonomía dentro de su ZEE, dándole injerencia en forma indirecta a los Estados de Bandera que pescan en Altamar o a las Organizaciones regionales lo cual resulta absolutamente inadmisible, además de ser contrario al art. 4º de la Ley 24.922, que establece que son de su dominio y jurisdicción exclusiva los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la ZEEA y en la plataforma continental argentina y, en su condición de estado ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la ZEE y en el área adyacente a ella, sobre los «recursos transzonales y altamente migratorios», o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEEA.
Ello le permitiría a la Argentina negociar directamente entre empresas, bajo regulación del Estado, sin necesidad de estos Acuerdos que subordinan al país a entes regionales o Estados de Bandera, con la accesoria dificultad posterior de denunciarlos, como ya ocurrió con los Acuerdos con la URSS o la Unión Europea.
Es importante en este sentido definir la preeminencia de los Estados ribereños sobre los Estados de bandera y la FAO (FIDI, FAO) es esclarecedora en este aspecto, cuando dice que «las poblaciones transzonales son fundamentalmente “residentes” de las ZEE (es decir, su biomasa global se encuentra en gran parte dentro de la ZEE) y amplía: «actualmente observamos la tendencia a la firma de acuerdos de pesca entre países costeros y los que pescan en aguas distantes, donde estos últimos se comprometen a pagar el acceso a los recursos y el Estado ribereño fija el número de licencias.
Esto se interpreta como el reconocimiento de facto de un derecho privilegiado del Estado ribereño (Munro, 1993). Muchas otras especies recorren grandes distancias en sus migraciones, pero sin alejarse nunca del continente y se consideran también como altamente migratorias o transzonales»; ello ya podría estar definiendo la preeminencia que tiene la ZEE por sobre la zona adyacente, respecto de la administración del recurso por parte del Estado ribereño.
Por otra parte, las especies de la ZEEA en general y el calamar en particular, tienen su biomasa y principal ciclo de vida dentro de la ZEE y su ecología trófica está vinculada a otras especies dentro de esta, ya sea actuando como depredadores o presas, de modo tal que la captura del calamar por fuera de la ZEE no solo lo afectará, sino también al conjunto de especies con las que el calamar interactúa en el ecosistema y muy en particular a la merluza.
Por lo tanto, es el Estado ribereño el que debe administrar unilateralmente el recurso, acordando su explotación más allá de las 200 millas, porque es entre la plataforma continental y el talud donde se produce la reproducción y muerte del calamar, por lo cual su captura no regulada afecta el cierre del ciclo biológico y su sustentabilidad.
En este punto debemos observar que la Argentina debería controlar las capturas de los buques extranjeros más allá de la milla 200, ya que conforme el art. 4º de la Ley 24.922 debe hacerlo en toda la extensión de nuestra plataforma continental argentina (350 millas) y, como también lo indica ese artículo, en su condición de estado ribereño «podrá adoptar medidas de conservación en el área adyacente a la ZEE sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población de especies asociadas a las de la ZEEA».
Lo mismo aplica para la protección de los recursos que migran al área marítima argentina ocupada ilegalmente por el Reino Unido donde la Argentina debería -al menos- aplicar el criterio de precaución, al no tener certeza ni control sobre esa área.
Estas cuestiones relativas a la regulación de recursos vivos no pueden tratarse solo desde lo jurídico, sino que deben tener muy especialmente en cuenta los factores biológicos, ambientales y los sociales; y no deben perder de vista las cuestiones económicas, ya que muchos Estados de Bandera que pescan en Alta Mar subsidian con 35.000 millones de dólares las operaciones de captura, una cifra que representa el 35% del monto total mundial producido.
Cuando algunos técnicos, asesores o diplomáticos magnifican respecto a lo dicho en la CONVEMAR, debiéramos recordarles que ésta no es letra muerta y el gobierno nacional ya debería haber efectuado varias solicitudes de enmiendas porque ella afecta los intereses argentinos.
No obstante, la ley 24.543 en su art. 2º formuló declaraciones, que ratifican lo escrito hasta aquí: «…c)…El gobierno argentino, teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su ZEE y en el área de alta mar adyacente a ella, considera, que de acuerdo con las disposiciones de la Convención, cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la ZEE y en el área de alta mar adyacente a ella, la Argentina, como estado ribereño y los estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su ZEE, deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en el alta mar.
Independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la Convención sobre preservación de los recursos vivos en su ZEE y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin; d) “…(pese a) la ratificación de la Convención…el gobierno argentino manifiesta que no reconoce ni reconocerá la titularidad ni el ejercicio por cualquier otro Estado, de ningún derecho de jurisdicción marítima que pretenda ampararse en una interpretación de la Resolución III que vulnere los derechos Argentina…La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre….los espacios marítimos e insulares…».
Los considerandos del Acuerdo resaltan que la depredación se produce por la pesca de Alta Mar: «los problemas señalados en el capítulo 17 del Programa 21, a saber, que la ordenación de la pesca de altura es insuficiente en muchas zonas y algunos recursos se están explotando en exceso; los problemas de pesca no regulada, sobre capitalización, tamaño excesivo de las flotas, cambio de Bandera para eludir los controles, uso de aparejos no selectivos; falta de fiabilidad de las bases de datos y de cooperación suficiente entre los Estados». Por cierto, podríamos atacar uno a uno los 50 artículos del Acuerdo, pero, los espacios periodísticos nos lo impiden.
En lo referente a la conservación del Atún el Mensaje que envió en 2018 la Cancillería al Senado, no se ajusta al artículo 1 del Convenio: «La Zona de Convenio, abarcará todas las aguas del Océano Atlántico, incluyendo los Mares adyacentes», es decir, incluyendo el Mar Territorial, la zona contigua y la ZEEA; y, los argumentos utilizados por la Cancillería respecto de contribuir a la preservación del atún, son absolutamente inconsistentes, porque no hay poblaciones de Atún en el Mar Argentino (Cousseau-Perrotta, INIDEP, 2000) y además, el referido Convenio no se limita a preservar el atún, sino que también alcanza, según expresa su artículo 4, a «especies afines» (que incluiría la caballa y otras) y a «otras especies explotadas en las pesquerías de túnidos». Es decir, a casi todas (¡!), en una abierta violación a la ley de Pesca.
Si damos lectura al Convenio, apreciaremos que las decisiones se toman por simple mayoría de votos (Artículo 3, inciso 3). Si adhiriésemos a él estaríamos aceptando un poder supranacional sobre nuestro territorio y respecto a la explotación de nuestros recursos, así como la debilidad extrema en la que caería nuestro país de firmarlo. Ratificar el Acuerdo de Nueva York y propiciar el Convenio del Atún sería contrario al interés nacional.
Fuente: www.revistapuerto.com.ar