{"id":2165,"date":"2019-06-25T16:03:43","date_gmt":"2019-06-25T19:03:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.capeca.org.ar\/?p=2165"},"modified":"2019-06-25T16:03:43","modified_gmt":"2019-06-25T19:03:43","slug":"la-corte-le-pone-freno-al-exceso-de-la-justicia-laboral","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.capeca.org.ar\/index.php\/2019\/06\/25\/la-corte-le-pone-freno-al-exceso-de-la-justicia-laboral\/","title":{"rendered":"La Corte le pone freno al exceso de la justicia laboral"},"content":{"rendered":"<header class=\"amp-wp-article-header\">\n<h1 class=\"amp-wp-title\"><span style=\"font-size: 16px;\">En un fallo ejemplar la Corte Suprema vuelve a rechazar por arbitrariedad una sentencia de la Sala I de la Justicia nacional del Trabajo, en la que condenan a pagar la suma de $ 8.000.000 por una lesi\u00f3n leve en el dedo me\u00f1ique derecho atribuy\u00e9ndole una incapacidad del 26%.<\/span><\/h1>\n<\/header>\n<div class=\"amp-wp-article-content\">\n<p class=\"amp-wp-inline-1859012f11e062b6a36a9b3f2a05150e\"><strong>Publicado en El Cronista,\u00a0 25 de junio de 2019<\/strong><br \/>\nEn efecto, en el caso \u201cRecursos de hecho deducidos por Congeladores Patag\u00f3nicos S.A. y otro s\/accidente acci\u00f3n civil\u201d(11 de junio 2019) seg\u00fan el cual se hab\u00eda condenado a las demandadas a pagar $2.000.000 que actualizados arrojan la suma precitada.<\/p>\n<p class=\"amp-wp-inline-1859012f11e062b6a36a9b3f2a05150e\">En rigor, en el Juzgado 66 de primera instancia se hab\u00eda rechazado la demanda interpuesta, y fue revocada por la Sala I del Trabajo, con la condena que comentamos. En el caso se hab\u00eda dejado de lado que por la p\u00e9rdida total del dedo me\u00f1ique, la reglamentaci\u00f3n de la Ley de Riesgo del Trabajo hab\u00eda previsto un 5% de incapacidad. En virtud de ello la Corte sostuvo que el fallo es carente de fundamento, es desproporcionado y adolece de racionalidad.<\/p>\n<p class=\"amp-wp-inline-1859012f11e062b6a36a9b3f2a05150e\">Este caso es similar a otros donde la justicia laboral ha fijado indemnizaciones desproporcionadas y carentes de relaci\u00f3n de causalidad con el caso y los hechos planteados. Recordemos que el Alzada se lleg\u00f3 a condenar a una empresa a pagar una indemnizaci\u00f3n por la prueba vertida en otro caso contra el mismo empleador, o se han fijado intereses y actualizaciones superpuestas, o se han dispuesto condenas por decisiones dogm\u00e1ticas sin respaldo en los hechos que motivan la causa en juicio.<\/p>\n<p class=\"amp-wp-inline-1859012f11e062b6a36a9b3f2a05150e\">La arbitrariedad que da fundamento a \u00e9ste y a muchos otros casos,\u00a0 como remedio frente a un fallo que vulnera derechos fundamentales no constituye un fundamento aut\u00f3nomo del recurso extraordinario, sino que es un medio id\u00f3neo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garant\u00edas consagradas por la Constituci\u00f3n Nacional que resulten incumplidas o violadas a prop\u00f3sito del thema decidendum, como el principio de defensa en juicio (art. 18, C.N.), el derecho de propiedad (art. 17 C.N.), el principio de igualdad (art. 16 C.N.), o el principio del debido proceso (art. 18 C.N.).<\/p>\n<p class=\"amp-wp-inline-1859012f11e062b6a36a9b3f2a05150e\">En orden a estos fundamentos, la justicia laboral fue cuestionada en numerosos pronunciamientos, como en el caso \u201cMarando, Catalina Graciela c\/ QBE Argentina ART S.A. s\/accidente \u2013 ley especial\u201d, sencillamente, porque existe una divergencia injustificada entre la condena basada en lo que determina la aplicaci\u00f3n legal de las f\u00f3rmulas emergentes de la Ley de Riesgos del Trabajo.<\/p>\n<p class=\"amp-wp-inline-1859012f11e062b6a36a9b3f2a05150e\">La Corte tambi\u00e9n tuvo que ratificar la doctrina de un fallo ya dictado que volvi\u00f3 a ser emitido con la doctrina impugnada. En efecto, en el caso \u201cPastore\u201d su doctrina sobre la tipificaci\u00f3n como trabajo aut\u00f3nomo de los profesionales de la medicina que desarrollan su actividad como profesionales liberales, y en alg\u00fan momento de su trayectoria denuncian la existencia de una relaci\u00f3n de dependencia reclamando obviamente la regularizaci\u00f3n y en su caso las multas de la ley 24.013 y normas complementarias. En este segundo fallo la Corte Suprema vuelve a ratificar su fallo original que tipifica la relaci\u00f3n como aut\u00f3noma bajo un contrato de servicio, deso\u00eddo por la C\u00e1mara de Apelaciones del Trabajo que volvi\u00f3 a dictar sentencia en el sentido revocado por nuestro m\u00e1s Alto Tribunal sin contemplar el caso \u201cCairone\u201d. (CS, 19\/02\/2015, LA LEY, AR-JUR 143-2015)<\/p>\n<p class=\"amp-wp-inline-1859012f11e062b6a36a9b3f2a05150e\">El antecedente m\u00e1s antiguo, y tambi\u00e9n controvertido es el caso \u201cB\u00e9rtola, Rodolfo c. Hospital Brit\u00e1nico\u201d (CSJN, LA LEY, DT 2003-34) en donde el reclamante era el Jefe de Obstetricia, sin embargo se demostr\u00f3 que el cargo era figurativo, que operaba como un profesional independiente, que le alquilaba al hospital un espacio para su consultorio particular, que atend\u00eda conforme a sus posibilidades, y que se autoasignaba los descansos, los viajes al exterior a los congresos, y una multiplicidad de actividades que realizaba para terceros.<\/p>\n<p class=\"amp-wp-inline-1859012f11e062b6a36a9b3f2a05150e\">La Corte Suprema dict\u00f3 otro fallo fundamental que termin\u00f3 con m\u00e1s de sesenta a\u00f1os de debates, por el cual los sindicatos meramente inscriptos y los sindicatos con personer\u00eda son los \u00fanicos habilitados a promover la huelga y no lo est\u00e1n un grupo de trabajadores que se ejecutan una medida de fuerza sin respaldo de su organizaci\u00f3n sindical, (\u201cOrellano, Francisco Daniel c\/Correo Oficial\u201d, CSJN 93\/2013 -49-0- 7 jun 2016). A su vez estableci\u00f3 que el art. 14 bis de la Constituci\u00f3n Nacional confiere la atribuci\u00f3n del ejercicio de un derecho colectivo como la huelga a una organizaci\u00f3n formal (ll\u00e1mese sindicato o gremio) y no a un grupo de trabajadores, sin el respaldo de la entidad representativa, los que carecen de legitimaci\u00f3n para promover una medida de fuerza l\u00edcita.<\/p>\n<p class=\"amp-wp-inline-1859012f11e062b6a36a9b3f2a05150e\">La Corte Suprema confirm\u00f3 tambi\u00e9n que las prestaciones no remunerativas surgidas de la negociaci\u00f3n colectiva, a\u00fan aquella que fuere homologada por el Ministerio de Trabajo es inconstitucional por tratarse de una creaci\u00f3n \u2013en este caso- de las partes en fraude y contrariando la Ley de Contrato de Trabajo y el Convenio 95 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. (CSJN: \u201cD\u00edas, Paulo Vicente c\/ Cervecer\u00eda y Malter\u00eda Quilmes\u201d, 4-jun 2013, en XLIV: 485). Por lo tanto la suma correspondiente a estas prestaciones deben computarse como base de c\u00e1lculo a todos los efectos laborales, y para ser coherentes, deber\u00edan tributar todos los aportes y contribuciones de la seguridad social y de sindicales.<\/p>\n<p class=\"amp-wp-inline-1859012f11e062b6a36a9b3f2a05150e\">La Corte Suprema se ha constituido en la mayor cr\u00edtica a la jurisprudencia laboral reorientando numerosos caso, tachando de arbitrarios otros, pero de un modo u otro reflejando la necesidad de fijar criterios que vuelvan a generar un marco de previsibilidad y de seguridad jur\u00eddica, a menudo ausentes en los fallos cuestionados.<\/p>\n<p><strong>Por Juli\u00e1n A. de Diego.<\/strong><br \/>\n<strong>Director del Posgrado en RR. HH. Escuela de Negocios de la U.C.A.<\/strong><\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En un fallo ejemplar la Corte Suprema vuelve a rechazar por arbitrariedad una sentencia de la Sala I de la Justicia nacional del Trabajo, en la que condenan a pagar la suma de $ 8.000.000 por una lesi\u00f3n leve en el dedo me\u00f1ique derecho atribuy\u00e9ndole una incapacidad del 26%. Publicado en El Cronista,\u00a0 25 de junio de 2019 En efecto, en el caso \u201cRecursos de hecho deducidos por Congeladores Patag\u00f3nicos S.A. y otro s\/accidente acci\u00f3n civil\u201d(11 de junio 2019) seg\u00fan el cual se hab\u00eda condenado a las demandadas a pagar $2.000.000 que actualizados arrojan la suma precitada. En rigor, en el Juzgado 66 de primera instancia se hab\u00eda rechazado la demanda interpuesta, y fue revocada por la Sala I del Trabajo, con la condena que comentamos. En el caso se hab\u00eda dejado de lado que por la p\u00e9rdida total del dedo me\u00f1ique, la reglamentaci\u00f3n de la Ley de Riesgo del Trabajo hab\u00eda previsto un 5% de incapacidad. En virtud de ello la Corte sostuvo que el fallo es carente de fundamento, es desproporcionado y adolece de racionalidad. Este caso es similar a otros donde la justicia laboral ha fijado indemnizaciones desproporcionadas y carentes de relaci\u00f3n de causalidad con el caso y los hechos planteados. Recordemos que el Alzada se lleg\u00f3 a condenar a una empresa a pagar una indemnizaci\u00f3n por la prueba vertida en otro caso contra el mismo empleador, o se han fijado intereses y actualizaciones superpuestas, o se han dispuesto condenas por decisiones dogm\u00e1ticas sin respaldo en los hechos que motivan la causa en juicio. La arbitrariedad que da fundamento a \u00e9ste y a muchos otros casos,\u00a0 como remedio frente a un fallo que vulnera derechos fundamentales no constituye un fundamento aut\u00f3nomo del recurso extraordinario, sino que es un medio id\u00f3neo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garant\u00edas consagradas por la Constituci\u00f3n Nacional que resulten incumplidas o violadas a prop\u00f3sito del thema decidendum, como el principio de defensa en juicio (art. 18, C.N.), el derecho de propiedad (art. 17 C.N.), el principio de igualdad (art. 16 C.N.), o el principio del debido proceso (art. 18 C.N.). En orden a estos fundamentos, la justicia laboral fue cuestionada en numerosos pronunciamientos, como en el caso \u201cMarando, Catalina Graciela c\/ QBE Argentina ART S.A. s\/accidente \u2013 ley especial\u201d, sencillamente, porque existe una divergencia injustificada entre la condena basada en lo que determina la aplicaci\u00f3n legal de las f\u00f3rmulas emergentes de la Ley de Riesgos del Trabajo. La Corte tambi\u00e9n tuvo que ratificar la doctrina de un fallo ya dictado que volvi\u00f3 a ser emitido con la doctrina impugnada. En efecto, en el caso \u201cPastore\u201d su doctrina sobre la tipificaci\u00f3n como trabajo aut\u00f3nomo de los profesionales de la medicina que desarrollan su actividad como profesionales liberales, y en alg\u00fan momento de su trayectoria denuncian la existencia de una relaci\u00f3n de dependencia reclamando obviamente la regularizaci\u00f3n y en su caso las multas de la ley 24.013 y normas complementarias. En este segundo fallo la Corte Suprema vuelve a ratificar su fallo original que tipifica la relaci\u00f3n como aut\u00f3noma bajo un contrato de servicio, deso\u00eddo por la C\u00e1mara de Apelaciones del Trabajo que volvi\u00f3 a dictar sentencia en el sentido revocado por nuestro m\u00e1s Alto Tribunal sin contemplar el caso \u201cCairone\u201d. (CS, 19\/02\/2015, LA LEY, AR-JUR 143-2015) El antecedente m\u00e1s antiguo, y tambi\u00e9n controvertido es el caso \u201cB\u00e9rtola, Rodolfo c. Hospital Brit\u00e1nico\u201d (CSJN, LA LEY, DT 2003-34) en donde el reclamante era el Jefe de Obstetricia, sin embargo se demostr\u00f3 que el cargo era figurativo, que operaba como un profesional independiente, que le alquilaba al hospital un espacio para su consultorio particular, que atend\u00eda conforme a sus posibilidades, y que se autoasignaba los descansos, los viajes al exterior a los congresos, y una multiplicidad de actividades que realizaba para terceros. La Corte Suprema dict\u00f3 otro fallo fundamental que termin\u00f3 con m\u00e1s de sesenta a\u00f1os de debates, por el cual los sindicatos meramente inscriptos y los sindicatos con personer\u00eda son los \u00fanicos habilitados a promover la huelga y no lo est\u00e1n un grupo de trabajadores que se ejecutan una medida de fuerza sin respaldo de su organizaci\u00f3n sindical, (\u201cOrellano, Francisco Daniel c\/Correo Oficial\u201d, CSJN 93\/2013 -49-0- 7 jun 2016). A su vez estableci\u00f3 que el art. 14 bis de la Constituci\u00f3n Nacional confiere la atribuci\u00f3n del ejercicio de un derecho colectivo como la huelga a una organizaci\u00f3n formal (ll\u00e1mese sindicato o gremio) y no a un grupo de trabajadores, sin el respaldo de la entidad representativa, los que carecen de legitimaci\u00f3n para promover una medida de fuerza l\u00edcita. La Corte Suprema confirm\u00f3 tambi\u00e9n que las prestaciones no remunerativas surgidas de la negociaci\u00f3n colectiva, a\u00fan aquella que fuere homologada por el Ministerio de Trabajo es inconstitucional por tratarse de una creaci\u00f3n \u2013en este caso- de las partes en fraude y contrariando la Ley de Contrato de Trabajo y el Convenio 95 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. (CSJN: \u201cD\u00edas, Paulo Vicente c\/ Cervecer\u00eda y Malter\u00eda Quilmes\u201d, 4-jun 2013, en XLIV: 485). Por lo tanto la suma correspondiente a estas prestaciones deben computarse como base de c\u00e1lculo a todos los efectos laborales, y para ser coherentes, deber\u00edan tributar todos los aportes y contribuciones de la seguridad social y de sindicales. La Corte Suprema se ha constituido en la mayor cr\u00edtica a la jurisprudencia laboral reorientando numerosos caso, tachando de arbitrarios otros, pero de un modo u otro reflejando la necesidad de fijar criterios que vuelvan a generar un marco de previsibilidad y de seguridad jur\u00eddica, a menudo ausentes en los fallos cuestionados. Por Juli\u00e1n A. de Diego. Director del Posgrado en RR. HH. 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Publicado en El Cronista,\u00a0 25 de junio de 2019 En efecto, en el caso \u201cRecursos de hecho deducidos por Congeladores Patag\u00f3nicos S.A. y otro s\/accidente acci\u00f3n civil\u201d(11 de junio 2019) seg\u00fan el cual se hab\u00eda condenado a las demandadas a pagar $2.000.000 que actualizados arrojan la suma precitada. En rigor, en el Juzgado 66 de primera instancia se hab\u00eda rechazado la demanda interpuesta, y fue revocada por la Sala I del Trabajo, con la condena que comentamos. En el caso se hab\u00eda dejado de lado que por la p\u00e9rdida total del dedo me\u00f1ique, la reglamentaci\u00f3n de la Ley de Riesgo del Trabajo hab\u00eda previsto un 5% de incapacidad. En virtud de ello la Corte sostuvo que el fallo es carente de fundamento, es desproporcionado y adolece de racionalidad. Este caso es similar a otros donde la justicia laboral ha fijado indemnizaciones desproporcionadas y carentes de relaci\u00f3n de causalidad con el caso y los hechos planteados. Recordemos que el Alzada se lleg\u00f3 a condenar a una empresa a pagar una indemnizaci\u00f3n por la prueba vertida en otro caso contra el mismo empleador, o se han fijado intereses y actualizaciones superpuestas, o se han dispuesto condenas por decisiones dogm\u00e1ticas sin respaldo en los hechos que motivan la causa en juicio. La arbitrariedad que da fundamento a \u00e9ste y a muchos otros casos,\u00a0 como remedio frente a un fallo que vulnera derechos fundamentales no constituye un fundamento aut\u00f3nomo del recurso extraordinario, sino que es un medio id\u00f3neo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garant\u00edas consagradas por la Constituci\u00f3n Nacional que resulten incumplidas o violadas a prop\u00f3sito del thema decidendum, como el principio de defensa en juicio (art. 18, C.N.), el derecho de propiedad (art. 17 C.N.), el principio de igualdad (art. 16 C.N.), o el principio del debido proceso (art. 18 C.N.). En orden a estos fundamentos, la justicia laboral fue cuestionada en numerosos pronunciamientos, como en el caso \u201cMarando, Catalina Graciela c\/ QBE Argentina ART S.A. s\/accidente \u2013 ley especial\u201d, sencillamente, porque existe una divergencia injustificada entre la condena basada en lo que determina la aplicaci\u00f3n legal de las f\u00f3rmulas emergentes de la Ley de Riesgos del Trabajo. La Corte tambi\u00e9n tuvo que ratificar la doctrina de un fallo ya dictado que volvi\u00f3 a ser emitido con la doctrina impugnada. En efecto, en el caso \u201cPastore\u201d su doctrina sobre la tipificaci\u00f3n como trabajo aut\u00f3nomo de los profesionales de la medicina que desarrollan su actividad como profesionales liberales, y en alg\u00fan momento de su trayectoria denuncian la existencia de una relaci\u00f3n de dependencia reclamando obviamente la regularizaci\u00f3n y en su caso las multas de la ley 24.013 y normas complementarias. En este segundo fallo la Corte Suprema vuelve a ratificar su fallo original que tipifica la relaci\u00f3n como aut\u00f3noma bajo un contrato de servicio, deso\u00eddo por la C\u00e1mara de Apelaciones del Trabajo que volvi\u00f3 a dictar sentencia en el sentido revocado por nuestro m\u00e1s Alto Tribunal sin contemplar el caso \u201cCairone\u201d. (CS, 19\/02\/2015, LA LEY, AR-JUR 143-2015) El antecedente m\u00e1s antiguo, y tambi\u00e9n controvertido es el caso \u201cB\u00e9rtola, Rodolfo c. Hospital Brit\u00e1nico\u201d (CSJN, LA LEY, DT 2003-34) en donde el reclamante era el Jefe de Obstetricia, sin embargo se demostr\u00f3 que el cargo era figurativo, que operaba como un profesional independiente, que le alquilaba al hospital un espacio para su consultorio particular, que atend\u00eda conforme a sus posibilidades, y que se autoasignaba los descansos, los viajes al exterior a los congresos, y una multiplicidad de actividades que realizaba para terceros. La Corte Suprema dict\u00f3 otro fallo fundamental que termin\u00f3 con m\u00e1s de sesenta a\u00f1os de debates, por el cual los sindicatos meramente inscriptos y los sindicatos con personer\u00eda son los \u00fanicos habilitados a promover la huelga y no lo est\u00e1n un grupo de trabajadores que se ejecutan una medida de fuerza sin respaldo de su organizaci\u00f3n sindical, (\u201cOrellano, Francisco Daniel c\/Correo Oficial\u201d, CSJN 93\/2013 -49-0- 7 jun 2016). A su vez estableci\u00f3 que el art. 14 bis de la Constituci\u00f3n Nacional confiere la atribuci\u00f3n del ejercicio de un derecho colectivo como la huelga a una organizaci\u00f3n formal (ll\u00e1mese sindicato o gremio) y no a un grupo de trabajadores, sin el respaldo de la entidad representativa, los que carecen de legitimaci\u00f3n para promover una medida de fuerza l\u00edcita. La Corte Suprema confirm\u00f3 tambi\u00e9n que las prestaciones no remunerativas surgidas de la negociaci\u00f3n colectiva, a\u00fan aquella que fuere homologada por el Ministerio de Trabajo es inconstitucional por tratarse de una creaci\u00f3n \u2013en este caso- de las partes en fraude y contrariando la Ley de Contrato de Trabajo y el Convenio 95 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. (CSJN: \u201cD\u00edas, Paulo Vicente c\/ Cervecer\u00eda y Malter\u00eda Quilmes\u201d, 4-jun 2013, en XLIV: 485). Por lo tanto la suma correspondiente a estas prestaciones deben computarse como base de c\u00e1lculo a todos los efectos laborales, y para ser coherentes, deber\u00edan tributar todos los aportes y contribuciones de la seguridad social y de sindicales. 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Publicado en El Cronista,\u00a0 25 de junio de 2019 En efecto, en el caso \u201cRecursos de hecho deducidos por Congeladores Patag\u00f3nicos S.A. y otro s\/accidente acci\u00f3n civil\u201d(11 de junio 2019) seg\u00fan el cual se hab\u00eda condenado a las demandadas a pagar $2.000.000 que actualizados arrojan la suma precitada. En rigor, en el Juzgado 66 de primera instancia se hab\u00eda rechazado la demanda interpuesta, y fue revocada por la Sala I del Trabajo, con la condena que comentamos. En el caso se hab\u00eda dejado de lado que por la p\u00e9rdida total del dedo me\u00f1ique, la reglamentaci\u00f3n de la Ley de Riesgo del Trabajo hab\u00eda previsto un 5% de incapacidad. En virtud de ello la Corte sostuvo que el fallo es carente de fundamento, es desproporcionado y adolece de racionalidad. Este caso es similar a otros donde la justicia laboral ha fijado indemnizaciones desproporcionadas y carentes de relaci\u00f3n de causalidad con el caso y los hechos planteados. Recordemos que el Alzada se lleg\u00f3 a condenar a una empresa a pagar una indemnizaci\u00f3n por la prueba vertida en otro caso contra el mismo empleador, o se han fijado intereses y actualizaciones superpuestas, o se han dispuesto condenas por decisiones dogm\u00e1ticas sin respaldo en los hechos que motivan la causa en juicio. La arbitrariedad que da fundamento a \u00e9ste y a muchos otros casos,\u00a0 como remedio frente a un fallo que vulnera derechos fundamentales no constituye un fundamento aut\u00f3nomo del recurso extraordinario, sino que es un medio id\u00f3neo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garant\u00edas consagradas por la Constituci\u00f3n Nacional que resulten incumplidas o violadas a prop\u00f3sito del thema decidendum, como el principio de defensa en juicio (art. 18, C.N.), el derecho de propiedad (art. 17 C.N.), el principio de igualdad (art. 16 C.N.), o el principio del debido proceso (art. 18 C.N.). En orden a estos fundamentos, la justicia laboral fue cuestionada en numerosos pronunciamientos, como en el caso \u201cMarando, Catalina Graciela c\/ QBE Argentina ART S.A. s\/accidente \u2013 ley especial\u201d, sencillamente, porque existe una divergencia injustificada entre la condena basada en lo que determina la aplicaci\u00f3n legal de las f\u00f3rmulas emergentes de la Ley de Riesgos del Trabajo. La Corte tambi\u00e9n tuvo que ratificar la doctrina de un fallo ya dictado que volvi\u00f3 a ser emitido con la doctrina impugnada. En efecto, en el caso \u201cPastore\u201d su doctrina sobre la tipificaci\u00f3n como trabajo aut\u00f3nomo de los profesionales de la medicina que desarrollan su actividad como profesionales liberales, y en alg\u00fan momento de su trayectoria denuncian la existencia de una relaci\u00f3n de dependencia reclamando obviamente la regularizaci\u00f3n y en su caso las multas de la ley 24.013 y normas complementarias. En este segundo fallo la Corte Suprema vuelve a ratificar su fallo original que tipifica la relaci\u00f3n como aut\u00f3noma bajo un contrato de servicio, deso\u00eddo por la C\u00e1mara de Apelaciones del Trabajo que volvi\u00f3 a dictar sentencia en el sentido revocado por nuestro m\u00e1s Alto Tribunal sin contemplar el caso \u201cCairone\u201d. (CS, 19\/02\/2015, LA LEY, AR-JUR 143-2015) El antecedente m\u00e1s antiguo, y tambi\u00e9n controvertido es el caso \u201cB\u00e9rtola, Rodolfo c. Hospital Brit\u00e1nico\u201d (CSJN, LA LEY, DT 2003-34) en donde el reclamante era el Jefe de Obstetricia, sin embargo se demostr\u00f3 que el cargo era figurativo, que operaba como un profesional independiente, que le alquilaba al hospital un espacio para su consultorio particular, que atend\u00eda conforme a sus posibilidades, y que se autoasignaba los descansos, los viajes al exterior a los congresos, y una multiplicidad de actividades que realizaba para terceros. La Corte Suprema dict\u00f3 otro fallo fundamental que termin\u00f3 con m\u00e1s de sesenta a\u00f1os de debates, por el cual los sindicatos meramente inscriptos y los sindicatos con personer\u00eda son los \u00fanicos habilitados a promover la huelga y no lo est\u00e1n un grupo de trabajadores que se ejecutan una medida de fuerza sin respaldo de su organizaci\u00f3n sindical, (\u201cOrellano, Francisco Daniel c\/Correo Oficial\u201d, CSJN 93\/2013 -49-0- 7 jun 2016). A su vez estableci\u00f3 que el art. 14 bis de la Constituci\u00f3n Nacional confiere la atribuci\u00f3n del ejercicio de un derecho colectivo como la huelga a una organizaci\u00f3n formal (ll\u00e1mese sindicato o gremio) y no a un grupo de trabajadores, sin el respaldo de la entidad representativa, los que carecen de legitimaci\u00f3n para promover una medida de fuerza l\u00edcita. La Corte Suprema confirm\u00f3 tambi\u00e9n que las prestaciones no remunerativas surgidas de la negociaci\u00f3n colectiva, a\u00fan aquella que fuere homologada por el Ministerio de Trabajo es inconstitucional por tratarse de una creaci\u00f3n \u2013en este caso- de las partes en fraude y contrariando la Ley de Contrato de Trabajo y el Convenio 95 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. (CSJN: \u201cD\u00edas, Paulo Vicente c\/ Cervecer\u00eda y Malter\u00eda Quilmes\u201d, 4-jun 2013, en XLIV: 485). Por lo tanto la suma correspondiente a estas prestaciones deben computarse como base de c\u00e1lculo a todos los efectos laborales, y para ser coherentes, deber\u00edan tributar todos los aportes y contribuciones de la seguridad social y de sindicales. La Corte Suprema se ha constituido en la mayor cr\u00edtica a la jurisprudencia laboral reorientando numerosos caso, tachando de arbitrarios otros, pero de un modo u otro reflejando la necesidad de fijar criterios que vuelvan a generar un marco de previsibilidad y de seguridad jur\u00eddica, a menudo ausentes en los fallos cuestionados. Por Juli\u00e1n A. de Diego. Director del Posgrado en RR. HH. 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