{"id":1826,"date":"2019-02-01T09:52:22","date_gmt":"2019-02-01T12:52:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.capeca.org.ar\/?p=1826"},"modified":"2019-02-01T09:52:22","modified_gmt":"2019-02-01T12:52:22","slug":"el-desacuerdo-de-nueva-york-y-control-del-estado-ribereno-en-la-pesca-en-alta-mar","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.capeca.org.ar\/index.php\/2019\/02\/01\/el-desacuerdo-de-nueva-york-y-control-del-estado-ribereno-en-la-pesca-en-alta-mar\/","title":{"rendered":"El desacuerdo de Nueva York y control del Estado ribere\u00f1o en la pesca en alta mar"},"content":{"rendered":"<p>En este art\u00edculo el profesor C\u00e9sar Lerena plantea que la ratificaci\u00f3n en el Congreso Nacional del Convenio para la Conservaci\u00f3n del At\u00fan en el Atl\u00e1ntico Sur generar\u00eda peligrosas implicancias y \u201cser\u00eda contrario al inter\u00e9s nacional\u201d.<\/p>\n<p>El gobierno ha intentado reiteradas veces ratificar el Acuerdo sobre la Aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo del Mar (CONVEMAR) relativa a la Conservaci\u00f3n y Ordenaci\u00f3n de las Poblaciones de Peces Transzonales y Altamente Migratorios, adoptado el 4 de diciembre de 1995 en Nueva York, que el Congreso Nacional aprob\u00f3 por ley 25.290 el 13 de julio de 2000, aunque se requiera la trig\u00e9sima ratificaci\u00f3n para hacerse efectiva treinta d\u00edas despu\u00e9s.<\/p>\n<p>En sinton\u00eda con ese Acuerdo que la Argentina todav\u00eda no ratific\u00f3, el 15 de junio de 2018 el Canciller Faurie envi\u00f3 al Senado el Mensaje N\u00ba 85\/18, con el objeto de que Congreso apruebe el Convenio para la Conservaci\u00f3n del At\u00fan en el Atl\u00e1ntico Sur, con \u201cel ingenuo inter\u00e9s\u201d de preservar una especie que no est\u00e1 presente en la ZEEA ni en altamar (Cousseau-Perrotta, INIDEP, 2000), y cuyo Convenio fue aprobado, entre otros, por el Reino Unido.<\/p>\n<p>No esperar\u00e9 agregar los fundamentos para expresar mi m\u00e1s en\u00e9rgico rechazo a ratificar ambos Acuerdos y sugiero revisar los archivos para conocer qui\u00e9nes son los funcionarios, asesores y legisladores que intervinieron en la aprobaci\u00f3n de la citada ley 25.290.<\/p>\n<p>Este Acuerdo, llamado de Nueva York, es un engendro t\u00e9cnico que quita o limita las facultades soberanas de los Estados ribere\u00f1os sobre la administraci\u00f3n de sus recursos y dificulta la negociaci\u00f3n directa entre las partes sobre las capturas en altamar; pero, especialmente, jam\u00e1s podr\u00eda ser de aplicaci\u00f3n a las especies de la ZEEA o su \u00e1rea adyacente, porque la CONVEMAR no incluye a ninguna especie del Mar Argentino o adyacente como \u00abPeces, Crust\u00e1ceos ni Moluscos Transzonales ni Altamente Migratorios\u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte, atr\u00e1s del Convenio de Conservaci\u00f3n del At\u00fan, que alcanza a todas las especies que forman parte de su h\u00e1bitat, los Estados de Bandera tendr\u00edan injerencia en la administraci\u00f3n de los recursos de los Estados ribere\u00f1os, como es el caso de Argentina, con el agravante de que le permitir\u00eda al Reino Unido, ocupante ilegal en Malvinas, intervenir sobre los recursos de todo el Mar Argentino. Una delegaci\u00f3n de soberan\u00eda intolerable, ya que se dejar\u00eda en minor\u00eda a los Estados Ribere\u00f1os en favor de los Estados de Bandera o las organizaciones regionales.<\/p>\n<p>En la referida ley 25.290, por la que se aprueba el \u00abAcuerdo de Nueva York\u00bb, el t\u00e9rmino \u00abtranszonal\u00bb aparece m\u00e1s de 50 veces, mientras que no se menciona ni una sola vez en la CONVEMAR. Parece una denominaci\u00f3n inventada por alg\u00fan t\u00e9cnico que carece de consenso cient\u00edfico; sin embargo, ello podr\u00eda dar lugar a que se incluyan bajo este t\u00e9rmino a\u00fan las especies no migratorias, cuando trasponen dos zonas en la que cohabitan y, peligrosamente, denominar de esta forma a aquellas que ingresan al mar argentino ocupado ilegalmente por el Reino Unido. Otro tanto ocurre con los peces \u00abAltamente Migratorios\u00bb que ni el Acuerdo ni la CONVEMAR definen y en \u00e9sta no est\u00e1 incluida ninguna especie del mar argentino ni adyacente.<\/p>\n<p>El Acuerdo no ser\u00eda de aplicaci\u00f3n a nuestro pa\u00eds mientras no se precisen cient\u00edficamente los referidos adjetivos especificativos y se efect\u00faen las correspondientes enmiendas. A pesar de que la FAO pertenece a las Naciones Unidas, tampoco define qu\u00e9 se entiende por especies transzonales o altamente migratorias y ratifica nuestra opini\u00f3n, que la CONVEMAR no ofrece ninguna definici\u00f3n v\u00e1lida para las especies altamente migratorias y, precisa, \u00abque en las poblaciones transzonales, deben indicarse, no s\u00f3lo por el nombre de la especie (como en las altamente migratorias), sino tambi\u00e9n, su ubicaci\u00f3n espec\u00edfica, aclarando, que \u00abhay lugares donde todav\u00eda no se reivindic\u00f3 la ZEE, caso el Mediterr\u00e1neo\u00bb o el Per\u00fa.<\/p>\n<p>El Acuerdo limita la decisi\u00f3n soberana de los Estados ribere\u00f1os de administrar sus recursos y puertos con absoluta autonom\u00eda dentro de su ZEE, d\u00e1ndole injerencia en forma indirecta a los Estados de Bandera que pescan en Altamar o a las Organizaciones regionales lo cual resulta absolutamente inadmisible, adem\u00e1s de ser contrario al art. 4\u00ba de la Ley 24.922, que establece que son de su dominio y jurisdicci\u00f3n exclusiva los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la ZEEA y en la plataforma continental argentina y, en su condici\u00f3n de estado ribere\u00f1o, podr\u00e1 adoptar medidas de conservaci\u00f3n en la ZEE y en el \u00e1rea adyacente a ella, sobre los \u00abrecursos transzonales y altamente migratorios\u00bb, o que pertenezcan a una misma poblaci\u00f3n o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEEA.<\/p>\n<p>Ello le permitir\u00eda a la Argentina negociar directamente entre empresas, bajo regulaci\u00f3n del Estado, sin necesidad de estos Acuerdos que subordinan al pa\u00eds a entes regionales o Estados de Bandera, con la accesoria dificultad posterior de denunciarlos, como ya ocurri\u00f3 con los Acuerdos con la URSS o la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Es importante en este sentido definir la preeminencia de los Estados ribere\u00f1os sobre los Estados de bandera y la FAO (FIDI, FAO) es esclarecedora en este aspecto, cuando dice que \u00ablas poblaciones transzonales son fundamentalmente \u201cresidentes\u201d de las ZEE (es decir, su biomasa global se encuentra en gran parte dentro de la ZEE) y ampl\u00eda: \u00abactualmente observamos la tendencia a la firma de acuerdos de pesca entre pa\u00edses costeros y los que pescan en aguas distantes, donde estos \u00faltimos se comprometen a pagar el acceso a los recursos y el Estado ribere\u00f1o fija el n\u00famero de licencias.<\/p>\n<p>Esto se interpreta como el reconocimiento de facto de un derecho privilegiado del Estado ribere\u00f1o (Munro, 1993). Muchas otras especies recorren grandes distancias en sus migraciones, pero sin alejarse nunca del continente y se consideran tambi\u00e9n como altamente migratorias o transzonales\u00bb; ello ya podr\u00eda estar definiendo la preeminencia que tiene la ZEE por sobre la zona adyacente, respecto de la administraci\u00f3n del recurso por parte del Estado ribere\u00f1o.<\/p>\n<p>Por otra parte, las especies de la ZEEA en general y el calamar en particular, tienen su biomasa y principal ciclo de vida dentro de la ZEE y su ecolog\u00eda tr\u00f3fica est\u00e1 vinculada a otras especies dentro de esta, ya sea actuando como depredadores o presas, de modo tal que la captura del calamar por fuera de la ZEE no solo lo afectar\u00e1, sino tambi\u00e9n al conjunto de especies con las que el calamar interact\u00faa en el ecosistema y muy en particular a la merluza.<\/p>\n<p>Por lo tanto, es el Estado ribere\u00f1o el que debe administrar unilateralmente el recurso, acordando su explotaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de las 200 millas, porque es entre la plataforma continental y el talud donde se produce la reproducci\u00f3n y muerte del calamar, por lo cual su captura no regulada afecta el cierre del ciclo biol\u00f3gico y su sustentabilidad.<\/p>\n<p>En este punto debemos observar que la Argentina deber\u00eda controlar las capturas de los buques extranjeros m\u00e1s all\u00e1 de la milla 200, ya que conforme el art. 4\u00ba de la Ley 24.922 debe hacerlo en toda la extensi\u00f3n de nuestra plataforma continental argentina (350 millas) y, como tambi\u00e9n lo indica ese art\u00edculo, en su condici\u00f3n de estado ribere\u00f1o \u00abpodr\u00e1 adoptar medidas de conservaci\u00f3n en el \u00e1rea adyacente a la ZEE sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma poblaci\u00f3n de especies asociadas a las de la ZEEA\u00bb.<\/p>\n<p>Lo mismo aplica para la protecci\u00f3n de los recursos que migran al \u00e1rea mar\u00edtima argentina ocupada ilegalmente por el Reino Unido donde la Argentina deber\u00eda -al menos- aplicar el criterio de precauci\u00f3n, al no tener certeza ni control sobre esa \u00e1rea.<\/p>\n<p>Estas cuestiones relativas a la regulaci\u00f3n de recursos vivos no pueden tratarse solo desde lo jur\u00eddico, sino que deben tener muy especialmente en cuenta los factores biol\u00f3gicos, ambientales y los sociales; y no deben perder de vista las cuestiones econ\u00f3micas, ya que muchos Estados de Bandera que pescan en Alta Mar subsidian con 35.000 millones de d\u00f3lares las operaciones de captura, una cifra que representa el 35% del monto total mundial producido.<\/p>\n<p>Cuando algunos t\u00e9cnicos, asesores o diplom\u00e1ticos magnifican respecto a lo dicho en la CONVEMAR, debi\u00e9ramos recordarles que \u00e9sta no es letra muerta y el gobierno nacional ya deber\u00eda haber efectuado varias solicitudes de enmiendas porque ella afecta los intereses argentinos.<\/p>\n<p>No obstante, la ley 24.543 en su art. 2\u00ba formul\u00f3 declaraciones, que ratifican lo escrito hasta aqu\u00ed: \u00ab\u2026c)\u2026El gobierno argentino, teniendo presente su inter\u00e9s prioritario en la conservaci\u00f3n de los recursos que se encuentran en su ZEE y en el \u00e1rea de alta mar adyacente a ella, considera, que de acuerdo con las disposiciones de la Convenci\u00f3n, cuando la misma poblaci\u00f3n o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la ZEE y en el \u00e1rea de alta mar adyacente a ella, la Argentina, como estado ribere\u00f1o y los estados que pesquen esas poblaciones en el \u00e1rea adyacente a su ZEE, deben acordar las medidas necesarias para la conservaci\u00f3n de esas poblaciones o especies asociadas en el alta mar.<\/p>\n<p>Independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligaci\u00f3n que establece la Convenci\u00f3n sobre preservaci\u00f3n de los recursos vivos en su ZEE y en el \u00e1rea adyacente a ella, est\u00e1 facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin; d) \u201c\u2026(pese a) la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n\u2026el gobierno argentino manifiesta que no reconoce ni reconocer\u00e1 la titularidad ni el ejercicio por cualquier otro Estado, de ning\u00fan derecho de jurisdicci\u00f3n mar\u00edtima que pretenda ampararse en una interpretaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n III que vulnere los derechos Argentina\u2026La Naci\u00f3n Argentina ratifica su leg\u00edtima e imprescriptible soberan\u00eda sobre\u2026.los espacios mar\u00edtimos e insulares\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>Los considerandos del Acuerdo resaltan que la depredaci\u00f3n se produce por la pesca de Alta Mar: \u00ablos problemas se\u00f1alados en el cap\u00edtulo 17 del Programa 21, a saber, que la ordenaci\u00f3n de la pesca de altura es insuficiente en muchas zonas y algunos recursos se est\u00e1n explotando en exceso; los problemas de pesca no regulada, sobre capitalizaci\u00f3n, tama\u00f1o excesivo de las flotas, cambio de Bandera para eludir los controles, uso de aparejos no selectivos; falta de fiabilidad de las bases de datos y de cooperaci\u00f3n suficiente entre los Estados\u00bb. Por cierto, podr\u00edamos atacar uno a uno los 50 art\u00edculos del Acuerdo, pero, los espacios period\u00edsticos nos lo impiden.<\/p>\n<p>En lo referente a la conservaci\u00f3n del At\u00fan el Mensaje que envi\u00f3 en 2018 la Canciller\u00eda al Senado, no se ajusta al art\u00edculo 1 del Convenio: \u00abLa Zona de Convenio, abarcar\u00e1 todas las aguas del Oc\u00e9ano Atl\u00e1ntico, incluyendo los Mares adyacentes\u00bb, es decir, incluyendo el Mar Territorial, la zona contigua y la ZEEA; y, los argumentos utilizados por la Canciller\u00eda respecto de contribuir a la preservaci\u00f3n del at\u00fan, son absolutamente inconsistentes, porque no hay poblaciones de At\u00fan en el Mar Argentino (Cousseau-Perrotta, INIDEP, 2000) y adem\u00e1s, el referido Convenio no se limita a preservar el at\u00fan, sino que tambi\u00e9n alcanza, seg\u00fan expresa su art\u00edculo 4, a \u00abespecies afines\u00bb (que incluir\u00eda la caballa y otras) y a \u00abotras especies explotadas en las pesquer\u00edas de t\u00fanidos\u00bb. Es decir, a casi todas (\u00a1!), en una abierta violaci\u00f3n a la ley de Pesca.<\/p>\n<p>Si damos lectura al Convenio, apreciaremos que las decisiones se toman por simple mayor\u00eda de votos (Art\u00edculo 3, inciso 3). Si adhiri\u00e9semos a \u00e9l estar\u00edamos aceptando un poder supranacional sobre nuestro territorio y respecto a la explotaci\u00f3n de nuestros recursos, as\u00ed como la debilidad extrema en la que caer\u00eda nuestro pa\u00eds de firmarlo. Ratificar el Acuerdo de Nueva York y propiciar el Convenio del At\u00fan ser\u00eda contrario al inter\u00e9s nacional.<\/p>\n<p>Fuente: www.revistapuerto.com.ar<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En este art\u00edculo el profesor C\u00e9sar Lerena plantea que la ratificaci\u00f3n en el Congreso Nacional del Convenio para la Conservaci\u00f3n del At\u00fan en el Atl\u00e1ntico Sur generar\u00eda peligrosas implicancias y \u201cser\u00eda contrario al inter\u00e9s nacional\u201d. El gobierno ha intentado reiteradas veces ratificar el Acuerdo sobre la Aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo del Mar (CONVEMAR) relativa a la Conservaci\u00f3n y Ordenaci\u00f3n de las Poblaciones de Peces Transzonales y Altamente Migratorios, adoptado el 4 de diciembre de 1995 en Nueva York, que el Congreso Nacional aprob\u00f3 por ley 25.290 el 13 de julio de 2000, aunque se requiera la trig\u00e9sima ratificaci\u00f3n para hacerse efectiva treinta d\u00edas despu\u00e9s. En sinton\u00eda con ese Acuerdo que la Argentina todav\u00eda no ratific\u00f3, el 15 de junio de 2018 el Canciller Faurie envi\u00f3 al Senado el Mensaje N\u00ba 85\/18, con el objeto de que Congreso apruebe el Convenio para la Conservaci\u00f3n del At\u00fan en el Atl\u00e1ntico Sur, con \u201cel ingenuo inter\u00e9s\u201d de preservar una especie que no est\u00e1 presente en la ZEEA ni en altamar (Cousseau-Perrotta, INIDEP, 2000), y cuyo Convenio fue aprobado, entre otros, por el Reino Unido. No esperar\u00e9 agregar los fundamentos para expresar mi m\u00e1s en\u00e9rgico rechazo a ratificar ambos Acuerdos y sugiero revisar los archivos para conocer qui\u00e9nes son los funcionarios, asesores y legisladores que intervinieron en la aprobaci\u00f3n de la citada ley 25.290. Este Acuerdo, llamado de Nueva York, es un engendro t\u00e9cnico que quita o limita las facultades soberanas de los Estados ribere\u00f1os sobre la administraci\u00f3n de sus recursos y dificulta la negociaci\u00f3n directa entre las partes sobre las capturas en altamar; pero, especialmente, jam\u00e1s podr\u00eda ser de aplicaci\u00f3n a las especies de la ZEEA o su \u00e1rea adyacente, porque la CONVEMAR no incluye a ninguna especie del Mar Argentino o adyacente como \u00abPeces, Crust\u00e1ceos ni Moluscos Transzonales ni Altamente Migratorios\u00bb. Por su parte, atr\u00e1s del Convenio de Conservaci\u00f3n del At\u00fan, que alcanza a todas las especies que forman parte de su h\u00e1bitat, los Estados de Bandera tendr\u00edan injerencia en la administraci\u00f3n de los recursos de los Estados ribere\u00f1os, como es el caso de Argentina, con el agravante de que le permitir\u00eda al Reino Unido, ocupante ilegal en Malvinas, intervenir sobre los recursos de todo el Mar Argentino. 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El Acuerdo no ser\u00eda de aplicaci\u00f3n a nuestro pa\u00eds mientras no se precisen cient\u00edficamente los referidos adjetivos especificativos y se efect\u00faen las correspondientes enmiendas. A pesar de que la FAO pertenece a las Naciones Unidas, tampoco define qu\u00e9 se entiende por especies transzonales o altamente migratorias y ratifica nuestra opini\u00f3n, que la CONVEMAR no ofrece ninguna definici\u00f3n v\u00e1lida para las especies altamente migratorias y, precisa, \u00abque en las poblaciones transzonales, deben indicarse, no s\u00f3lo por el nombre de la especie (como en las altamente migratorias), sino tambi\u00e9n, su ubicaci\u00f3n espec\u00edfica, aclarando, que \u00abhay lugares donde todav\u00eda no se reivindic\u00f3 la ZEE, caso el Mediterr\u00e1neo\u00bb o el Per\u00fa. 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Ello le permitir\u00eda a la Argentina negociar directamente entre empresas, bajo regulaci\u00f3n del Estado, sin necesidad de estos Acuerdos que subordinan al pa\u00eds a entes regionales o Estados de Bandera, con la accesoria dificultad posterior de denunciarlos, como ya ocurri\u00f3 con los Acuerdos con la URSS o la Uni\u00f3n Europea. Es importante en este sentido definir la preeminencia de los Estados ribere\u00f1os sobre los Estados de bandera y la FAO (FIDI, FAO) es esclarecedora en este aspecto, cuando dice que \u00ablas poblaciones transzonales son fundamentalmente \u201cresidentes\u201d de las ZEE (es decir, su biomasa global se encuentra en gran parte dentro de la ZEE) y ampl\u00eda: \u00abactualmente observamos la tendencia a la firma de acuerdos de pesca entre pa\u00edses costeros y los que pescan en aguas distantes, donde estos \u00faltimos se comprometen a pagar el acceso a los recursos y el Estado ribere\u00f1o fija el n\u00famero de licencias. 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En sinton\u00eda con ese Acuerdo que la Argentina todav\u00eda no ratific\u00f3, el 15 de junio de 2018 el Canciller Faurie envi\u00f3 al Senado el Mensaje N\u00ba 85\/18, con el objeto de que Congreso apruebe el Convenio para la Conservaci\u00f3n del At\u00fan en el Atl\u00e1ntico Sur, con \u201cel ingenuo inter\u00e9s\u201d de preservar una especie que no est\u00e1 presente en la ZEEA ni en altamar (Cousseau-Perrotta, INIDEP, 2000), y cuyo Convenio fue aprobado, entre otros, por el Reino Unido. No esperar\u00e9 agregar los fundamentos para expresar mi m\u00e1s en\u00e9rgico rechazo a ratificar ambos Acuerdos y sugiero revisar los archivos para conocer qui\u00e9nes son los funcionarios, asesores y legisladores que intervinieron en la aprobaci\u00f3n de la citada ley 25.290. 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El Acuerdo no ser\u00eda de aplicaci\u00f3n a nuestro pa\u00eds mientras no se precisen cient\u00edficamente los referidos adjetivos especificativos y se efect\u00faen las correspondientes enmiendas. A pesar de que la FAO pertenece a las Naciones Unidas, tampoco define qu\u00e9 se entiende por especies transzonales o altamente migratorias y ratifica nuestra opini\u00f3n, que la CONVEMAR no ofrece ninguna definici\u00f3n v\u00e1lida para las especies altamente migratorias y, precisa, \u00abque en las poblaciones transzonales, deben indicarse, no s\u00f3lo por el nombre de la especie (como en las altamente migratorias), sino tambi\u00e9n, su ubicaci\u00f3n espec\u00edfica, aclarando, que \u00abhay lugares donde todav\u00eda no se reivindic\u00f3 la ZEE, caso el Mediterr\u00e1neo\u00bb o el Per\u00fa. 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